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¿Hay límites para los tipos de interés aplicados en los llamados ‘créditos rápidos’?


No hay ningún tope legal para los tipos de interés en los créditos rápidos o en cualquier otro tipo de crédito.  Ahora bien, los créditos a un consumidor desde 200 euros deben cumplir determinadas condiciones recogidas en la Ley 16/2011 de contratos de Crédito al ConsumoAbre en nueva ventana. Por ejemplo, los contratos deben constar por escrito, y el consumidor debe tener un ejemplar. El contrato ha de incluir necesariamente todos los extremos recogidos en el artículo 16 de dicha Ley que, básicamente son:

Las condiciones esenciales del crédito; el tipo de crédito; la identidad y domicilio social de las partes (incluido en su caso el intermediario del crédito); la duración del contrato; el importe y las condiciones de disposición del mismo; el tipo deudor y en su caso el tipo de referencia; la tasa anual equivalente y el importe adeudado por el consumidor; el producto o servicio y su precio en el caso de créditos vinculados o créditos en forma de pago diferido; el importe, número y periodicidad de pagos; el derecho a la entrega de un cuadro de amortización; los gastos de mantenimiento de las cuentas salvo que su apertura sea opcional; los intereses deudores y gastos, el tipo de demora y las consecuencias del impago; los gastos de notaría; las garantías y los seguros; el derecho de desestimiento; el derecho de reembolso anticipado; la existencia de procedimientos extrajudiciales de recurso;…
La empresa que ofrezca un crédito a un consumidor está obligada a entregarle antes de la firma del contrato, si se le solicita, un documento con las condiciones del crédito. Ese documento  se considerará oferta vinculante (es decir, que obliga al que la hace a respetar las condiciones) durante catorce días naturales. Asimismo, la publicidad sobre estos créditos deberá mencionar la T.A.E., el tipo deudor, el importe total, la duración de la operación, así como el precio al contado y el importe de los posibles anticipos ( en el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio).

¿cuando tenemos un tipo de interés que se considere usura?

Artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura.(norma vigente)

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

Como indica un notario en su blog

A partir de los primeros años cuarenta, el Tribunal Supremo no pide que para que un préstamo sea considerado usurario concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.

Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales“.

¿Cómo determinan los jueces que hay usura? (y otras preguntas que hace invertia.com)
En materia de usura, los tribunales resuelven en cada caso formando libremente su convicción (art. 319.3 LEC). No obstante, la jurisprudencia considera que hay usura cuando los intereses superan el doble del interés medio ordinario en las operaciones de su categoría (STS 628/2015, de 25 de noviembre). Toma como referencia los “tipos de interés practicados por las entidades” que publica el Banco de España. No obstante, las entidades pueden justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero.

Es una usura de mercado, frente a la usura subjetiva de importancia marginal, destinada a sancionar a los prestamistas privados desaprensivos, quienes se aprovechan de las circunstancias personales y la necesidad de las personas necesitadas de financiación. Es raro que entidades de crédito, profesionales del mercado de crédito, incurran en este tipo de inmoralidades. El hecho de exigir, como propone parte de la doctrina, una tacha de inmoralidad para sancionar por usura reduciría el número de sentencias condenatorias por usura bancaria.

fuentes : Banco de España, Invertia, Francisco Rosales de Salamanca (notario)

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Por nbeltran

Degree in economics. Proud uncle of 2 nephews. Voluntario en CiJ.
Casi 20 años en temas bancarios. Tengo un blog para ayudar a entender la economía, la banca y los impuestos mas cercanos. Desde el lado humano.

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